JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-30/2009.
ACTOR: BRAULIO RUBÉN RUBIO PECH.
autoridad rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de abril de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Braulio Rubén Rubio Pech, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la negativa de expedirle su credencial para votar, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de noviembre de dos mil ocho, Braulio Rubén Rubio Pech se presentó ante el módulo de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral 310321, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán, con el fin de solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía, correspondiéndole a dicho trámite la clave FUAR 0831032119890.
b) El cuatro de febrero de dos mil nueve, el promovente regresó al módulo de atención ciudadana, donde le comunicaron que su trámite fue cancelado, debido a que el dos de septiembre de dos mil cinco, dicha autoridad administrativa recibió el formato de Notificación del Poder Judicial NS número S31015116448, y por ende su registro está dado de baja del padrón electoral, porque se encontraba suspendido en sus derechos políticos en virtud de la causa penal 005/2004, seguida en su contra por el delito de ataques a las vías de comunicación, lesiones y daño.
En la misma fecha e inconforme con lo anterior, interpuso la instancia administrativa consistente en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual se le asignó el número de trámite 0931032102888.
c) Mediante oficio número JL/VRFE/0759/2009, de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán, determinó que era improcedente la referida solicitud, en virtud de la citada suspensión de derechos, y por ende, negó la expedición de la credencial para votar. Lo cual fue notificado el dos de marzo de ese año a Braulio Rubén Rubio Pech.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El mismo dos de marzo, el actor presentó, a través del formato correspondiente, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Yucatán, para controvertir la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía.
b) Por oficio del día nueve siguiente, el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital Ejecutiva, remitió a esta Sala Regional, la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.
c) Una vez recibidas las constancias de referencia, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-30/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-79/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) El diez de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, se precisó a quien le corresponde el carácter de autoridad responsable y se requirió al Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, informara el estado procesal que guarda la causa penal con número de expediente 005/2004, seguida en contra de Braulio Rubén Rubio Pech.
e) Por auto de dos de abril del presente año, la Magistrada Instructora, tuvo por desahogado el requerimiento antes citado y declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral..
SEGUNDO. Estudio de fondo. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se observa que, en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la expresión del agravio, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa, que el mismo consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en las elecciones populares, siendo la más próxima, la que ha de celebrarse el cinco de julio del presente año, para renovar diputados federales; y que, conforme a los numerales 34 y 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
El agravio formulado por el actor, suplido en su deficiencia, se estima fundado, como se justifica en las consideraciones siguientes.
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente; la primera, resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores, la segunda, de la obtención del primer documento en cita. Lo que se desprende los artículos 6, párrafo 1, incisos a) y b), 175, 176, 181 y 265 del código de la materia.
Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar la inscripción al citado registro, la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión a la lista nominal respectiva, en términos de los artículos 128 párrafo 1, inciso e), y 171 del ordenamiento legal antes citado, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente caso, la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada por el promovente, resulta injustificada, porque se sustenta en circunstancias no imputables al mismo, como a continuación se demuestra.
Atendiendo lo previsto en los artículos 128, párrafo 1, incisos a), d) y f), y 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, las cuales son las dos secciones que componen el Registro Federal de Electores y existe obligación de mantenerlas actualizadas.
Podrán los ciudadanos acudir en el periodo de actualización que se realiza anualmente a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar diversos trámites, entre otros, dar aviso de su cambio de domicilio y solicitar la incorporación en el padrón electoral aquellos que suspendidos en sus derechos hubieren sido rehabilitados. También lo podrán hacer en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria. Tal como se advierte de los artículos 182 y 183, párrafo 1, del código de la materia.
De los artículos 174 párrafo 1, inciso c), 176, 180, 181 párrafo 1, 182 párrafos 1 y 3, inciso d), 187 párrafo 1, 190, 191 párrafo 1, 198 párrafos 1 y 3 del código de la materia, se advierte que a fin de mantener la actualización en comento, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria, además, es un imperativo tomar en cuenta las notificaciones que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes en lo relativo a la suspensión de derechos políticos o en torno a rehabilitaciones de los ciudadanos.
Las notificaciones e información de los jueces penales tiene suma importancia, si tomamos en cuenta las consecuencias que de ello deriva, porque cuando la autoridad electoral administrativa toma conocimiento de que un ciudadano es suspendido en sus derechos político-electorales, procede a darlo de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; y cuando el ciudadano es rehabilitado en tales derechos, se le debe reincorporar al padrón electoral. Tal como se observa de lo dispuesto el artículo 199 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 198 párrafo 3 del mismo ordenamiento legal, los jueces penales que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, tan luego como lo hagan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.
Es de agregar, que cuando la autoridad electoral es informada de la rehabilitación, debe hacerlo del conocimiento del ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores, toda vez que los artículos 132 párrafo 1, inciso d), y 182 párrafo 1, del código de la materia, señalan que es a la autoridad electoral quien debe convocar y orientar a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
Por otro lado, no pasa inadvertido que atento a lo señalado en el numeral 199, párrafo 8, del código de la materia, la reincorporación al padrón electoral también puede operar cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Lo dispuesto en el dispositivo legal citado no impone una carga al ciudadano, sino que le otorga la posibilidad de actuar ante la posible omisión del juez penal de notificar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación o cesación de la suspensión de los derecho político-electorales, lo cual, entendido así, armoniza con uno de los principios del Estado de Derecho, relativo a que los órganos del poder público deben permitir, en la mayor amplitud posible, el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que su restricción sólo está permitida en los casos específicamente señalados en la Constitución y en la ley.
Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior, S3ELJ 29/2002, consultable en las páginas 97 a 99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Igualmente tiene lugar, la jurisprudencia 1/2007, sustentada por la misma Sala Superior, y que aprobó en sesión pública celebrada el cinco de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro es: “INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en autos se desprende que Braulio Rubén Rubio Pech, el seis de noviembre de dos mil ocho, requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo, para dar aviso de su cambio de domicilio; luego, el cuatro de febrero de dos mil nueve, presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, misma que fue declarada improcedente por la autoridad responsable, fundándose para ello en los artículos 38, fracción II de la Constitución Federal, y 199 párrafo 8, del código de la materia, y refiriendo, en esencia, que el actor fue dado de baja del padrón electoral, a raíz de que tuvo conocimiento de que estaba suspendido en sus derechos político-electorales, con motivo de un auto de formal prisión dictado el nueve de enero de dos mil cuatro por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, dentro de la causa penal 005/2004; lo que fue hecho del conocimiento de la responsable el dos de septiembre de dos mil cinco, a través del formato de Notificación del Poder Judicial, con clave o número NS S31015116448.
Además, agrega la responsable, que el hoy actor, al momento de realizar su trámite de cambio de domicilio y al presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, no exhibió documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o, en su caso, que acreditara que ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales. Incluso, menciona que el nueve de enero de dos mil nueve, giró oficio al Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con la finalidad de que informara la situación jurídica del hoy actor, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta. Todo lo anterior fue considerado por la responsable para determinar improcedente la petición de Braulio Rubén Rubio Pech.
Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y esta Sala Regional, con la finalidad de contar los elementos necesarios para emitir una sentencia apegada a derecho, requirió al Juez Penal en comento, para que informara el estado procesal que guarda la causa penal con número de expediente 005/2004, obteniendo como respuesta lo siguiente:
“ Mérida Yucatán a 17 de marzo del año 2009
OF. NUM. 1569
EXP. NUM: 005/2004
(…) informo a Usted, que en la causa penal de número al margen anotado que se instruyó en contra de BRAULIO RUBEN RUBIO PECH, por los delitos de ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, denunciado por el Departamento de peritos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y los delitos CULPOSO QUE PRODUJO DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES, (…) en fecha 19 de julio del año 2005 dos mil cinco, se dictó Sentencia Definitiva de primera Instancia, en la que se consideró a RUBIO PECH penalmente responsable de los delitos de mérito, la cual causó ejecutoria el 31 treinta y uno de agosto del mismo año, y el 5 cinco de octubre del multicitado año, dicho sentenciado se acogió al beneficio de la sanción privativa de libertad por multa que le fue concedido en el resolutivo noveno de la sentencia de referencia. Por lo cual sí se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos electorales”.
Documental que de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública expedida por una autoridad jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia. De la cual se desprende que el cinco de octubre del año dos mil cinco, el actor se acogió al beneficio de sustituir la sanción privativa por multa, para obtener su libertad, por lo que, por informe del juez penal respectivo, se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos-electorales, que le habían sido suspendidos con motivo de la referida causal penal 05/2004.
Ahora bien, son hechos no controvertidos que el actor presentó en tiempo y forma el aviso de cambio de domicilio y la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. Luego, de las constancias que obran en autos, se advierte que para la fecha en que el actor inició los tramites respectivos, el seis de noviembre de dos mil ocho, ya no se encontraba suspendido en sus derechos políticos-electorales, entonces, la verdadera causa que llevó a la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía fue la falta de actualización del padrón electoral, cuya obligación corresponde a la autoridad electoral administrativa, y por ende, es una circunstancia que no puede ser imputable al actor.
A juicio de esta Sala Regional, no existe impedimento alguno para que se ordene la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, pues es evidente que el ciudadano, en la causa penal 05/2004 en comento, ya no se encuentra suspendido en derechos político-electorales.
De ahí que, a fin de que no se vea vulnerado el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente sea revocar la negativa impugnada y ordenar a la autoridad responsable, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, reincorpore al ciudadano en el Padrón Electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía.
Además, en su oportunidad, debe verificar que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda con su nuevo domicilio.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y acredite lo antes ordenado. Apercibida, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicara alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Si la autoridad responsable no estuviere en aptitud de expedir la credencial para votar con fotografía e incluir a la enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente, por razones de orden técnico, material o tiempo, se debe expedir a Braulio Rubén Rubio Pech copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Se revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, que negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a Braulio Rubén Rubio Pech.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a Braulio Rubén Rubio Pech, así como a expedirle y entregarle la credencial para votar con fotografía.
Además, en su oportunidad, verificará que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda con su nuevo domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo. Apercibida, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al ciudadano Braulio Rubén Rubio Pech para que en caso de imposibilidad técnica, material o temporal, en la expedición de la credencial, pueda sufragar con los mismos, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |